Art. 25 · Importe mínimo de transferencia

Art. 25

Importe mínimo de transferencia

En vigor desde 4 oct 2016
Artículo 25 Importe mínimo de transferencia 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, las contrapartes podrán prever en sus procedimientos de gestión del riesgo que no se perciba ninguna garantía real de una contraparte cuando el importe a pagar desde la última vez que se haya percibido una garantía real sea igual o inferior al importe acordado por las contrapartes («importe mínimo de transferencia»). El importe mínimo de transferencia no excederá de 500 000 EUR o el equivalente en otra moneda. 2.   Cuando las contrapartes acuerden un importe mínimo de transferencia, el importe de la garantía real a pagar se calculará como la suma de: a) el margen de variación a pagar desde que se haya percibido por última vez, calculado de conformidad con el artículo 10 e incluyendo cualquier exceso de garantía real; b) el margen inicial a pagar desde que se haya percibido por última vez, calculado de conformidad con el artículo 11 e incluyendo cualquier exceso de garantía real. 3.   Cuando el importe de la garantía real a pagar supere el importe mínimo de transferencia acordado por las contrapartes, la contraparte perceptora deberá percibir el importe íntegro de la garantía real a pagar sin deducción del importe mínimo de transferencia. 4.   Las contrapartes podrán acordar importes mínimos de transferencia diferenciados para los márgenes inicial y de variación, siempre que la suma de dichos importes mínimos de transferencia sea igual o inferior a 500 000 EUR o el equivalente en otra moneda. 5.   En el supuesto de que las contrapartes acuerden importes mínimos de transferencia diferenciados de conformidad con el apartado 4, la contraparte perceptora deberá percibir el importe íntegro del margen inicial o de variación a pagar, sin deducción alguna de dichos importes mínimos de transferencia, cuando el importe del margen inicial o de variación a pagar supere el importe mínimo de transferencia.
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