Art. 24
Contrapartes no financieras y contrapartes de terceros países
En vigor desde 4 oct 2016
Artículo 24
Contrapartes no financieras y contrapartes de terceros países
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, las contrapartes podrán prever en sus procedimientos de gestión del riesgo que no se intercambien garantías reales en relación con los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada y celebrados con contrapartes no financieras que no cumplan las condiciones del artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o con entidades no financieras establecidas en terceros países que no cumplirían las condiciones del artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, si estuvieran establecidas en la Unión.
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