Art. 22
Estimaciones propias del valor ajustado de las garantías reales
En vigor desde 4 oct 2016
Artículo 22
Estimaciones propias del valor ajustado de las garantías reales
1. Las contrapartes ajustarán el valor de las garantías reales percibidas utilizando estimaciones propias de la volatilidad, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III.
2. Las contrapartes actualizarán sus series de datos y calcularán sus estimaciones propias de la volatilidad contempladas en el artículo 21 siempre que el nivel de volatilidad de los precios de mercado varíe de forma significativa y al menos con periodicidad trimestral.
3. A efectos del apartado 2, las contrapartes determinarán de antemano los niveles de volatilidad que originarán un nuevo cálculo de los recortes contemplados en el anexo III.
4. Los procedimientos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra d), incluirán políticas para supervisar el cálculo de las estimaciones propias de la volatilidad y la integración de dichas estimaciones en el proceso de gestión del riesgo de la correspondiente contraparte.
5. Las políticas a que se refiere el apartado 4 estarán sujetas a una revisión interna que incluya todo lo siguiente:
a)
la integración de las estimaciones en el proceso de gestión del riesgo de la contraparte, que se efectuará al menos una vez al año;
b)
la integración de los recortes estimados en la gestión cotidiana del riesgo;
c)
la validación de cualquier modificación significativa en el procedimiento de cálculo de las estimaciones;
d)
la comprobación de la coherencia, oportunidad y fiabilidad de las fuentes de datos utilizadas para calcular las estimaciones;
e)
la exactitud e idoneidad de las hipótesis de volatilidad.
6. La revisión a que se refiere el apartado 5 se llevará a cabo de forma periódica en el marco del proceso de auditoría interna de la contraparte.
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