Art. 19
Gestión y segregación de las garantías reales
En vigor desde 4 oct 2016
Artículo 19
Gestión y segregación de las garantías reales
1. Los procedimientos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c), preverán lo siguiente:
a)
una valoración diaria de las garantías reales mantenidas de conformidad con la sección 6;
b)
un régimen jurídico y una estructura de mantenimiento de garantías reales que permitan acceder a las garantías reales recibidas cuando estén en manos de un tercero;
c)
que, cuando sea el aportante de las garantías reales quien mantenga el margen inicial, dichas garantías se mantengan en cuentas de custodia inmunes a la insolvencia;
d)
que el margen inicial distinto del efectivo se mantenga de conformidad con los apartados 3 y 4;
e)
que el efectivo percibido en concepto de margen inicial se mantenga en cuentas de efectivo en bancos centrales o entidades de crédito que cumplan todas las condiciones siguientes:
i)
que estén autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE o estén autorizadas en un tercer país cuyas disposiciones de regulación y supervisión se hayan considerado equivalentes con arreglo al artículo 142, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,
ii)
que no sean ni la contraparte aportante ni la perceptora, ni formen parte del mismo grupo que alguna de ellas;
f)
la disponibilidad de las garantías reales no utilizadas para el liquidador u otro responsable del procedimiento de insolvencia de la contraparte en situación de impago;
g)
que el margen inicial pueda transferirse libre y oportunamente a la contraparte aportante en caso de impago de la contraparte perceptora;
h)
que las garantías reales distintas del efectivo sean transferibles sin ninguna restricción legal o reglamentaria o derechos de terceros, incluidos los del liquidador de la contraparte aportante o del tercero depositario, excepto las cargas por comisiones y gastos aplicables al mantenimiento de cuentas de custodia y las cargas habitualmente impuestas a todos los valores en un sistema de compensación en el que puedan mantenerse tales garantías reales;
i)
que toda garantía real no utilizada se devuelva íntegramente a la contraparte aportante, con exclusión de los costes y gastos ocasionados por el proceso de percepción y mantenimiento de la garantía.
2. Toda garantía real aportada en concepto de margen inicial o de variación podrá sustituirse por otra garantía real cuando concurran todas las condiciones siguientes:
a)
que la sustitución se efectúe con arreglo a las condiciones del acuerdo entre las contrapartes a que se refiere el artículo 3;
b)
que la otra garantía real sea admisible de conformidad con la sección 2;
c)
que el valor de la otra garantía real sea suficiente para satisfacer todos los requisitos en materia de márgenes tras aplicar los pertinentes recortes.
3. El margen inicial deberá protegerse contra el impago o la insolvencia de la contraparte perceptora mediante su segregación en una o ambas de las siguientes maneras:
a)
en los libros y registros de un tercero poseedor o depositario;
b)
a través de otros mecanismos jurídicamente vinculantes.
4. Las contrapartes velarán por que las garantías reales distintas del efectivo intercambiadas en concepto de margen inicial se segreguen como sigue:
a)
cuando la contraparte perceptora mantenga la garantía real en calidad de propietaria, deberá segregarse del resto de activos que sean propiedad de dicha contraparte;
b)
cuando la contraparte aportante mantenga la garantía real sin tener calidad de propietaria, deberá segregarse del resto de activos que sean propiedad de dicha contraparte;
c)
cuando la garantía real se mantenga en los libros y registros de un depositario u otro tercero poseedor, deberá segregarse de los activos que sean propiedad de los mismos.
5. Cuando una garantía real distinta del efectivo sea mantenida por la contraparte perceptora o por un tercero poseedor o depositario, la contraparte perceptora deberá ofrecer siempre a la contraparte aportante la opción de segregar su garantía real de los activos de otras contrapartes aportantes.
6. Las contrapartes llevarán a cabo un examen jurídico independiente para verificar que los mecanismos de segregación se atengan a los requisitos previstos en el apartado 1, letra g), y los apartados 3, 4 y 5. El examen jurídico podrá ser realizado por una unidad interna independiente o por un tercero independiente.
7. Las contrapartes deberán demostrar a sus autoridades competentes que cumplen lo dispuesto en el apartado 6 en relación con cada uno de los países o territorios pertinentes y, cuando una autoridad competente así lo solicite, establecerán políticas que garanticen la evaluación continua del cumplimiento.
8. A efectos del apartado 1, letra e), las contrapartes evaluarán la calidad crediticia de la entidad de crédito a que se refiere dicha disposición utilizando un método que no dependa exclusiva o automáticamente de las evaluaciones externas de la calidad crediticia.
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