Art. 12 · Aportación del margen de variación

Art. 12

Aportación del margen de variación

En vigor desde 4 oct 2016
Artículo 12 Aportación del margen de variación 1.   La contraparte aportante proporcionará el margen de variación como sigue: a) bien dentro del mismo día hábil correspondiente a la fecha de cálculo, determinada de conformidad con el artículo 9, apartado 3; b) bien, cuando se cumplan las condiciones del apartado 2, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de cálculo, determinada de conformidad con el artículo 9, apartado 3. 2.   La aportación del margen de variación de conformidad con el apartado 1, letra b), solo podrá aplicarse a lo siguiente: a) los conjuntos de operaciones compensables consistentes en contratos de derivados no sujetos a requisitos de margen inicial de conformidad con el presente Reglamento, cuando la contraparte aportante haya aportado, en la fecha de cálculo del margen de variación o con anterioridad, un importe anticipado de garantías reales admisibles calculado de manera idéntica a la aplicable a los márgenes iniciales de conformidad con el artículo 15, con respecto al cual la contraparte perceptora haya utilizado un período de riesgo del margen al menos igual al número de días comprendidos entre la fecha de cálculo y la fecha de percepción, ambas inclusive; b) los conjuntos de operaciones compensables consistentes en contratos sujetos a requisitos de margen inicial de conformidad con el presente Reglamento, cuando el margen inicial se haya ajustado de una de las maneras siguientes: i) aumentando el período de riesgo del margen contemplado en el artículo 15, apartado 2, en el número de días comprendidos entre la fecha de cálculo determinada con arreglo al artículo 9, apartado 3, y la fecha de percepción determinada con arreglo al apartado 1 del presente artículo, ambas fechas inclusive, ii) aumentando el margen inicial calculado con arreglo al método estándar a que se refiere el artículo 11 mediante un método adecuado que tenga en cuenta un período de riesgo del margen incrementado en el número de días comprendidos entre la fecha de cálculo determinada con arreglo al artículo 9, apartado 3, y la fecha de percepción determinada con arreglo al apartado 2 del presente artículo, ambas fechas inclusive. A los efectos de la letra a), en caso de que no se haya establecido ningún mecanismo de segregación entre ambas contrapartes, estas podrán compensar los importes a aportar. 3.   En caso de litigio sobre el importe del margen de variación adeudado, las contrapartes deberán aportar, en el mismo plazo a que se refiere el apartado 1, al menos la parte no litigiosa del importe del margen de variación.
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