Art. 1

Art. 1

En vigor desde 3 oct 2016
Artículo 1 Cada Estado miembro designará, en el seno de la autoridad responsable, un coordinador encargado del seguimiento y la evaluación, y definirá sus tareas. A través de las redes facilitadas por la Comisión, los coordinadores de seguimiento y evaluación: a) intercambiarán conocimientos especializados sobre las mejores prácticas en materia de seguimiento y evaluación; b) contribuirán a la aplicación del marco común de seguimiento y evaluación conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 514/2014 y complementado por el presente Reglamento; c) facilitarán la evaluación de la aplicación de los programas nacionales conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Reglamento (UE) n.o 514/2014 y complementado por el presente Reglamento; y d) colaborarán con la Comisión para elaborar un documento que imparta directivas sobre la manera de realizar las evaluaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 56, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 514/2014.
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