Art. 30 · Decisión sobre las oportunidades de cobertura de riesgos para la transmisión interzonal

Art. 30

Decisión sobre las oportunidades de cobertura de riesgos para la transmisión interzonal

En vigor desde 26 sept 2016
Artículo 30 Decisión sobre las oportunidades de cobertura de riesgos para la transmisión interzonal 1.   Los GRT en una frontera entre zonas de oferta expedirán derechos de transmisión a largo plazo a menos que las autoridades reguladoras competentes en la frontera entre zonas de oferta hayan adoptado decisiones coordinadas de no expedir derechos de transmisión a largo plazo en la frontera entre zonas de oferta. A la hora de adoptar sus decisiones, las autoridades reguladoras competentes de la frontera entre zonas de oferta consultarán a las autoridades reguladores de la región de cálculo de la capacidad pertinente y tomarán debidamente en cuenta sus opiniones. 2.   En el caso de que no existan derechos de transmisión a largo plazo en una frontera entre zonas de oferta en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, las autoridades reguladoras competentes de la frontera entre zonas de oferta adoptarán una decisiones coordinadas sobre la introducción de derechos de transmisión a largo plazo a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. 3.   Las decisiones previstas en los apartados 1 y 2 deberán basarse en una evaluación, que deberá determinar si el mercado a plazo de la electricidad ofrece oportunidades de cobertura suficientes en las zonas de oferta afectadas. La evaluación será llevada a cabo de forma coordinada por las autoridades reguladoras competentes de la frontera entre zonas de oferta e incluirá como mínimo: a) una consulta con los participantes en el mercado acerca de sus necesidades de oportunidades de cobertura de riesgos para la transmisión interzonal en las fronteras entre zonas de oferta de que se trate; b) una evaluación. 4.   La evaluación a que se refiere el apartado 3, letra b), investigará el funcionamiento de los mercados mayoristas de electricidad y se basará en criterios transparentes que incluirán al menos: a) un análisis para determinar si los productos o combinación de productos ofrecidos en los mercados a plazo cubren el riesgo de volatilidad del precio diario de la zona de oferta de que se trate. Tal producto o combinación de productos se considerará una cobertura adecuada contra el riesgo de cambio del precio diario de la zona de oferta de que se trate cuando haya una correlación suficiente entre el precio diario de la zona de oferta de que se trate y el precio subyacente con el que se liquida el producto o la combinación de productos; b) un análisis para determinar si los productos o combinación de productos ofrecidos en los mercados a plazo son eficientes. A este efecto, se evaluarán como mínimo los siguientes indicadores: i) horizonte de negociación, ii) diferencial entre los precios de oferta y de demanda, iii) relación entre los volúmenes negociados y el consumo físico, iv) relación entre las posiciones en abierto y el consumo físico. 5.   En el caso de que la evaluación a que se refiere el apartado 3 indique que no hay suficientes oportunidades de cobertura en una o más zonas de oferta, las autoridades reguladoras competentes solicitarán a los GRT pertinentes: a) expedir derechos de transmisión a largo plazo, o b) garantizar la puesta a disposición de otros productos de cobertura interzonal a largo plazo para respaldar el funcionamiento de los mercados mayoristas de electricidad. 6.   En el caso de que las autoridades reguladoras competentes elijan presentar una solicitud con arreglo al apartado 5, letra b), los GRT pertinentes elaborarán las disposiciones necesarias y las presentarán para su aprobación por parte de las autoridades reguladoras competentes a más tardar seis meses después de la solicitud por parte de las mismas. Las disposiciones necesarias se aplicarán a más tardar seis meses después de la autorización por parte de las autoridades reguladoras competentes. Las autoridades reguladoras competentes podrán ampliar el plazo de implementación a petición de los GRT pertinentes en hasta un máximo de seis meses. 7.   Cuando las autoridades decidan que los GRT respectivos no deben expedir derechos de transmisión a largo plazo, o que los GRT respectivos deben poner a disposición otros productos de cobertura interzonal a largo plazo, los artículos 16, 28, 29, 31 a 57, 59 y 61 no se aplicarán a los GRT de las fronteras entre zonas de oferta. 8.   A petición conjunta de los GRT de una frontera entre zonas de oferta, o por su propia iniciativa, y por lo menos cada cuatro años, las autoridades reguladoras competentes de la frontera entre zonas de oferta deberán realizar, en cooperación con la Agencia, una evaluación con arreglo a los apartados 3 a 5.
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