Art. 23 · Cálculos regionales de las capacidades interzonales a largo plazo

Art. 23

Cálculos regionales de las capacidades interzonales a largo plazo

En vigor desde 26 sept 2016
Artículo 23 Cálculos regionales de las capacidades interzonales a largo plazo 1.   Cuando los GRT apliquen el planteamiento estadístico con arreglo al artículo 10, el proceso de cálculo de la capacidad interzonal a largo plazo incluirá como mínimo: a) una selección de series de datos de capacidad interzonal diaria e intradiaria de un período único o de una serie de períodos y una ordenación de los datos en una curva de duración; b) un cálculo de la capacidad correspondiente al nivel de riesgo para la serie de datos seleccionada; c) un cálculo de la capacidad interzonal a largo plazo que deberá ofrecerse para la asignación de capacidad a plazo teniendo en cuenta un margen para reflejar la diferencia entre los valores históricos de la capacidad interzonal y los valores previstos de la capacidad interzonal a largo plazo; d) normas comunes para tener en cuenta la información disponible sobre las indisponibilidades programadas, nuevas infraestructuras y patrones de generación y de carga para los horizontes temporales del cálculo de la capacidad a largo plazo. 2.   Cuando los GRT apliquen el análisis de seguridad basado en múltiples escenarios con arreglo al artículo 10, se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2015/1222, salvo, cuando proceda, el artículo 29, apartado 4, a los horizontes temporales del cálculo de la capacidad a largo plazo en las regiones de cálculo de la capacidad. 3.   Cada calculador de la capacidad coordinada subdividirá la capacidad interzonal a largo plazo calculada para cada asignación de capacidad a plazo aplicando la metodología para subdividir la capacidad interzonal con arreglo al artículo 16. 4.   Cada calculador de la capacidad coordinada presentará la capacidad interzonal a largo plazo calculada y la subdivisión de la capacidad interzonal a largo plazo para su validación a cada GRT de la región de cálculo de la capacidad pertinente con arreglo al artículo 24.
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