Art. 6 · Visitas a emplazamientos

Art. 6

Visitas a emplazamientos

En vigor desde 22 sept 2016
Artículo 6 Visitas a emplazamientos 1.   El verificador efectuará visitas al emplazamiento para adquirir un conocimiento suficiente de los procedimientos descritos en el plan de seguimiento y validar que la información que contienen es exacta. 2.   El verificador determinará la ubicación o ubicaciones de la visita después de considerar el lugar en que se almacena la masa crítica de los datos pertinentes, incluidas las copias electrónicas o en papel de documentos cuyos originales se mantengan a bordo del buque, y el lugar en que se lleven a cabo las actividades de flujo de datos. 3.   El verificador determinará asimismo las actividades que habrá de realizar y el tiempo que necesitará para la visita emplazamiento. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el verificador podrá renunciar a realizar una visita al emplazamiento siempre y cuando se cumpla una de las siguientes condiciones: a) dispone de un conocimiento suficiente de los sistemas de seguimiento y notificación del buque, incluyendo su existencia, aplicación y operación eficaz por parte de la empresa; b) la naturaleza y el grado de complejidad del sistema de seguimiento y notificación del buque son tales que no se requiere una visita al emplazamiento; c) su capacidad para obtener y evaluar toda la información requerida a distancia. 5.   Si el verificador renuncia a una visita al emplazamiento con arreglo al apartado 4, deberá aportar una justificación para ello junto con la documentación de verificación interna.
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