Art. 5
Evaluación de los planes de seguimiento
En vigor desde 22 sept 2016
Artículo 5
Evaluación de los planes de seguimiento
1. A la hora de evaluar el plan de seguimiento, el verificador deberá estudiar las afirmaciones de exhaustividad, exactitud, pertinencia y conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 de la información facilitada en el plan de seguimiento.
2. El verificador deberá, como mínimo:
a)
evaluar si la empresa ha utilizado el formulario de plan de seguimiento adecuado y si se facilita información relativa a todos los elementos obligatorios previstos en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927;
b)
verificar si la información que figura en el plan de seguimiento describe de forma exacta y completa las fuentes de emisión y el equipo de medición instalado a bordo del buque y los sistemas y procedimientos aplicados para el seguimiento y la notificación de la información pertinente con arreglo al Reglamento (UE) 2015/757;
c)
garantizar que se han adoptado medidas de seguimiento adecuadas en caso de que el buque desee acogerse a la excepción de seguimiento del combustible y de las emisiones de CO2«por viaje» de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/757;
d)
cuando proceda, evaluar si la información facilitada por la empresa sobre los elementos, procedimientos o controles llevados a cabo en el marco de los sistemas de gestión del buque existentes o cubiertos por las correspondientes normas armonizadas de calidad, medioambientales o de gestión son pertinentes para el seguimiento y notificación de las emisiones de CO2 y otra información pertinente de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 y el Reglamento de Ejecución de la Comisión (UE) 2016/1928 de la Comisión (7).
3. Con el fin de evaluar el plan de seguimiento, el verificador podrá recurrir a la investigación, la inspección documental, la observación y cualquier otra técnica de auditoría que considere apropiada.
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