Art. 41
Medidas administrativas
En vigor desde 22 sept 2016
Artículo 41
Medidas administrativas
1. El organismo nacional de acreditación podrá suspender o revocar la acreditación de un verificador cuando este no cumpla los requisitos del presente Reglamento.
2. El organismo nacional de acreditación suspenderá o revocará la acreditación de un verificador a solicitud de este.
3. El organismo nacional de acreditación establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un procedimiento para la suspensión y la revocación de la acreditación de acuerdo con la norma armonizada a que se refiere el artículo 33.
4. El organismo nacional de acreditación suspenderá la acreditación de un verificador cuando el verificador:
a)
no cumpla los requisitos sobre competencia con arreglo al artículo 22, sobre procedimientos relativos a las actividades de verificación con arreglo al artículo 27, sobre la documentación de verificación interna con arreglo al artículo 28, o sobre imparcialidad e independencia con arreglo al artículo 30;
b)
haya infringido otras condiciones específicas establecidas por el organismo nacional de acreditación.
5. El organismo nacional de acreditación revocará la acreditación de un verificador:
a)
si el verificador no ha subsanado los motivos de la decisión de suspensión del certificado de acreditación;
b)
si alguno de los directivos superiores del verificador ha sido declarado culpable de fraude;
c)
si el verificador ha proporcionado información falsa de manera intencionada.
6. Las decisiones de un organismo nacional de acreditación de suspender o revocar una acreditación de acuerdo con los apartados 1, 4 y 5 podrán ser objeto de recurso de conformidad con los procedimientos establecidos por los Estados miembros en virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
7. Las decisiones de un organismo nacional de acreditación de suspender o revocar la acreditación entrarán en vigor en el momento de su notificación al verificador. El organismo nacional de acreditación considerará las repercusiones en las actividades llevadas a cabo con anterioridad a la adopción de dichas decisiones a la luz de la naturaleza del incumplimiento.
8. El organismo nacional de acreditación pondrá fin a la suspensión de un certificado de acreditación cuando haya recibido información satisfactoria y haya concluido que el verificador cumple las disposiciones del presente Reglamento.
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