Art. 30 · Imparcialidad e independencia

Art. 30

Imparcialidad e independencia

En vigor desde 22 sept 2016
Artículo 30 Imparcialidad e independencia 1.   El verificador estará organizado de forma que salvaguarde su objetividad, independencia e imparcialidad. A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el artículo 27. 2.   Los verificadores no podrán realizar actividades de verificación de una empresa que suponga un riesgo inaceptable para su imparcialidad o con respecto a la cual tengan un conflicto de intereses. 3.   Se considerará que existe un riesgo inaceptable para la imparcialidad o un conflicto de intereses, por ejemplo, si un verificador o cualquier parte de la misma entidad jurídica o de su personal y de las personas contratadas que participen en las actividades de verificación, prestan: a) servicios de consultoría para el desarrollo de una parte del proceso de seguimiento y notificación descrito en el plan de seguimiento, incluidos el desarrollo de la metodología de seguimiento, la elaboración del informe de emisiones y la redacción del plan de seguimiento; b) asistencia técnica para el desarrollo o el mantenimiento del sistema de seguimiento y notificación de las emisiones u otra información pertinente de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757. 4.   El verificador no subcontratará la revisión independiente ni la emisión del informe de verificación. 5.   Cuando los verificadores externalicen otras actividades de verificación, deberán cumplir los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el artículo 27. 6.   El verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un proceso para garantizar de manera continua su imparcialidad e independencia, y la de las partes de la misma entidad jurídica y de todo el personal. En caso de externalización, las mismas obligaciones serán aplicables a las personas contratadas que participen en la verificación. Dicho proceso deberá cumplir los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el artículo 27.
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