Art. 10 · Información que han de facilitar las empresas

Art. 10

Información que han de facilitar las empresas

En vigor desde 22 sept 2016
Artículo 10 Información que han de facilitar las empresas 1.   Antes del comienzo de la verificación del informe de emisiones, las empresas facilitarán al verificador los siguientes justificantes de la información: a) una lista de viajes realizados por el buque durante el período de notificación con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2015/757; b) una copia del informe de emisiones del año anterior cuando proceda, si el verificador no hizo la verificación de dicho informe; c) una copia del plan o planes de seguimiento aplicados, incluidas pruebas de las conclusiones de la evaluación realizada por un verificador acreditado, cuando proceda. 2.   Una vez que el verificador haya determinado la sección o secciones específicas o los documentos considerados relevantes a efectos de su verificación, las empresas deberán presentar también la siguiente información complementaria: a) copias del diario de navegación oficial del buque y del libro de registro de hidrocarburos (si son distintos); b) copias de los documentos de repostaje de combustible; c) copias de documentos que contengan información sobre el número de pasajeros transportados y la cantidad de carga transportada, la distancia recorrida y el tiempo de permanencia en el mar para los viajes del buque durante el período de notificación. 3.   Además, y cuando proceda en función del método de seguimiento aplicado, los verificadores podrán pedir a la empresa que les facilite: a) una sinopsis del panorama informático en la que aparezca el flujo de datos correspondiente al buque en cuestión; b) pruebas del mantenimiento y precisión/incertidumbre del equipo de medición/caudalímetros (por ejemplo certificados de calibración); c) un extracto de los datos de actividad del consumo de combustible procedentes de los caudalímetros; d) copias de documentos que acrediten lecturas de contador del depósito de combustible; e) un extracto de los datos de actividad de los sistemas de medición directa de las emisiones; f) cualquier otra información pertinente para la verificación del informe de emisiones. 4.   En caso de cambio de empresa, las empresas implicadas ejercerán la debida diligencia para proporcionar al verificador los documentos justificativos antes mencionados o la información relativa a los viajes efectuados bajo sus respectivas responsabilidades. 5.   Las empresas deberán conservar la información citada para los períodos establecidos en el marco del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 1973 (Convenio MARPOL) y el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 1988 (Convenio SOLAS). A la espera de la expedición del documento de conformidad, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2015/757, el verificador podrá solicitar cualquier información contemplada en los apartados 1, 2 y 3.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2016:2072:oj#art-10