Art. 7
En vigor desde 20 sept 2016
Artículo 7
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, y siempre que un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en la lista del anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente de que se trate haya considerado que:
a)
los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo enumerado en el anexo I, y
b)
el pago no infringe el artículo 2, apartado 2.
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