Art. 6
En vigor desde 20 sept 2016
Artículo 6
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral pronunciado antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo haya sido incluido en la lista del anexo I, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada en esa fecha o en una fecha anterior o posterior;
b)
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas por tales laudos o resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los acreedores;
c)
que el laudo o la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I;
d)
que el reconocimiento del laudo arbitral o de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.
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