Art. 10

Art. 10

En vigor desde 20 sept 2016
Artículo 10 1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, ni del artículo 337 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos deberán: a) proporcionar inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros en que residen o están establecidos y, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión, cualquier información que pudiese facilitar el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre los fondos y recursos económicos en poder de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, o controlados a cuenta del mismo o bajo su dirección, y las cuentas y sumas inmovilizadas de conformidad con el artículo 2; b) cooperar con las autoridades competentes en toda verificación de esta información. 2.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido. 3.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:1686:oj#art-10