Art. 7
Disposiciones transitorias en materia de fechas de referencia y transmisión de información y para la presentación de las plantillas sobre el riesgo de crédito
En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 7
Disposiciones transitorias en materia de fechas de referencia y transmisión de información y para la presentación de las plantillas sobre el riesgo de crédito
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, durante el primer año de aplicación del presente Reglamento las entidades deberán presentar únicamente la información contemplada en las letras c) y e) de dicho artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, durante el segundo año de aplicación del presente Reglamento las entidades deberán presentar únicamente la información contemplada en las letras a), b), d) y e) de dicho artículo.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y hasta el 31 de diciembre de 2016, las entidades no estarán obligadas a comunicar la información de la columna 180 de las plantillas 102 y 103 del anexo III cuando no calculen los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito aplicando el método estándar.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, durante el primer año de aplicación del presente Reglamento las entidades presentarán a las autoridades competentes la información a que se refieren los artículos 2 y 3 al cierre de la jornada del 27 de diciembre de 2016.
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