Art. 9 · Obligaciones de los fabricantes en relación con motores no conformes

Art. 9

Obligaciones de los fabricantes en relación con motores no conformes

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 9 Obligaciones de los fabricantes en relación con motores no conformes 1.   Los fabricantes que consideren o que tengan motivos para creer que uno de sus motores introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento, llevarán a cabo inmediatamente una investigación sobre la naturaleza de la supuesta no conformidad y la medida en que probablemente se produzca. Basándose en el resultado de la investigación, los fabricantes adoptarán medidas correctoras para cerciorarse de que sus motores en fabricación sean conformes con el tipo de motor o la familia de motor homologados en tiempo oportuno. El fabricante informará inmediatamente a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE de la investigación y proporcionará datos, en particular, sobre la falta de conformidad y las medidas correctoras adoptadas. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un fabricante no estará obligado a adoptar medidas correctoras en relación con un motor que no sea conforme con el presente Reglamento como consecuencia de modificaciones efectuadas después de que el motor haya sido introducido en el mercado y que no hayan sido autorizadas por el fabricante.
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