Art. 54
Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información
En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 54
Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información
1. Los servicios técnicos informarán a la autoridad de homologación encargada de su designación de cualquier:
a)
falta de conformidad que pueda requerir la denegación, la restricción, la suspensión o la retirada de una homologación de tipo UE;
b)
circunstancia que afecte al alcance y a las condiciones de su designación;
c)
solicitud de información de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con sus actividades.
2. Previa solicitud de la autoridad de homologación encargada de su designación, los servicios técnicos facilitarán información sobre las actividades incluidas en el ámbito de su designación y sobre cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades de carácter transfronterizo y la subcontratación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:1628:oj#art-54