Art. 53 · Obligaciones operativas de los servicios técnicos

Art. 53

Obligaciones operativas de los servicios técnicos

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 53 Obligaciones operativas de los servicios técnicos 1.   Los servicios técnicos realizarán las categorías de actividades para las que han sido designados en nombre de la autoridad de homologación encargada de su designación y con arreglo a los procedimientos de evaluación y ensayo contemplados en el presente Reglamento y en sus actos delegados y de ejecución. Los servicios técnicos supervisarán o realizarán ellos mismos los ensayos necesarios para la homologación de tipo UE o las inspecciones con arreglo a lo especificado en el presente Reglamento o en uno de sus actos delegados o de ejecución, excepto cuando se permitan procedimientos alternativos. Los servicios técnicos no realizarán ensayos, evaluaciones o inspecciones para los que no hayan sido debidamente designados. 2.   En todo momento, los servicios técnicos: a) permitirán a la autoridad de homologación encargada de su designación que les observe durante la evaluación que efectúen, si esa autoridad lo estima apropiado, y b) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 9, y en el artículo 54, facilitarán a la autoridad de homologación encargada de su designación aquella información que pueda solicitarse respecto de las categorías de actividades que realicen incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. 3.   Cuando un servicio técnico concluya que un fabricante no ha cumplido los requisitos establecidos en el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad de homologación encargada de su designación, que exigirá, a su vez, al fabricante que adopte las medidas correctoras pertinentes. La autoridad de homologación encargada de su designación no expedirá certificados de homologación de tipo UE hasta que el fabricante no haya tomado las medidas correctoras adecuadas a satisfacción de dicha autoridad de homologación. 4.   En el marco del control de la conformidad de la fabricación a raíz de la expedición de un certificado de homologación de tipo UE, cuando un servicio técnico que actúe en nombre de la autoridad de homologación encargada de su designación concluya que un motor ha dejado de cumplir el presente Reglamento, informará de ello a dicha autoridad de homologación. La autoridad de homologación adoptará las medidas adecuadas como se prevé en el artículo 26.
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