Art. 44 · Intercambio de datos e información a través del IMI

Art. 44

Intercambio de datos e información a través del IMI

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 44 Intercambio de datos e información a través del IMI 1.   El intercambio de datos e información relativo a las homologaciones de tipo UE entre las autoridades nacionales o entre las autoridades nacionales y la Comisión en el marco del presente Reglamento se realizará en formato electrónico a través del IMI. 2.   Toda la información pertinente sobre las homologaciones de tipo UE concedidas de conformidad con el presente Reglamento se reunirá de forma centralizada y estará accesible para las autoridades nacionales de homologación y la Comisión a través del IMI. 3.   La Comisión velará por que el IMI también: a) permita el intercambio de datos e información entre los fabricantes o servicios técnicos, por una parte, y las autoridades nacionales o la Comisión, por otra; b) garantice el acceso público a determinados datos e información relacionados con los resultados de la homologación de tipo y la vigilancia de los resultados de motores en servicio; c) cuando sea apropiado y sea viable técnica y económicamente, y de acuerdo con los Estados miembros de que se trate, prevea mecanismos para la transferencia automática de datos entre las bases de datos nacionales existentes y el IMI. 4.   Los usos del IMI contemplados en el apartado 3 serán facultativos. 5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan los requisitos técnicos detallados y los procedimientos necesarios para interconectar el IMI con las bases de datos nacionales existentes a que se refiere el apartado 3, letra c), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2.
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