Art. 40 · Recuperación de motores

Art. 40

Recuperación de motores

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 40 Recuperación de motores 1.   Cuando un fabricante al que se ha concedido una homologación de tipo UE esté obligado, en virtud del artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, a recuperar motores introducidos en el mercado, estén o no instalados en máquinas móviles no de carretera, por haberse determinado que tales motores representan un riesgo grave en lo que se refiere a la protección del medio ambiente o la salud pública, dicho fabricante: a) informará inmediatamente a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE, y b) propondrá a dicha autoridad de homologación un conjunto de soluciones adecuadas para eliminar el riesgo grave. 2.   La autoridad de homologación comunicará sin dilación las soluciones propuestas a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión. Las autoridades de homologación garantizarán que las soluciones se apliquen efectivamente en sus respectivos Estados miembros. 3.   Cuando una autoridad de homologación considere que las soluciones son insuficientes o que no se han aplicado con la suficiente rapidez, informará de ello sin dilación a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE. Cuando el fabricante no proponga ni aplique posteriormente medidas correctoras efectivas, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE tomará todas las medidas protectoras necesarias, incluida la retirada de la homologación de tipo UE. En caso de retirada de la homologación de tipo UE y en un plazo de un mes a partir de esta, la autoridad de homologación lo notificará por correo certificado o por medios electrónicos equivalentes al fabricante, a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión.
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