Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica a todos los motores que entran dentro de las categorías establecidas en el artículo 4, apartado 1, que estén instalados o destinados a ser instalados en máquinas móviles no de carretera y, en lo que respecta a los límites de emisión de gases y partículas contaminantes de estos motores, a dichas máquinas móviles no de carretera.
2. El presente Reglamento no se aplica a los siguientes tipos de motores:
a)
motores de propulsión de vehículos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);
b)
motores de propulsión para tractores agrícolas y forestales tal como se definen en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 167/2013;
c)
motores de propulsión de vehículos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16);
d)
motores de máquinas estacionarias;
e)
motores de buques marinos que necesiten un certificado de navegación marítima o de seguridad válido;
f)
motores tal como se definen en la Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y que no entran en su ámbito de aplicación;
g)
motores de propulsión o con fines auxiliares de embarcaciones de navegación interior cuya potencia neta sea inferior a 19 kW;
h)
motores de embarcaciones tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18);
i)
motores de aeronaves tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión (19);
j)
motores de vehículos recreativos, salvo motos de nieve, vehículos todo terreno y vehículos de asientos yuxtapuestos;
k)
motores de vehículos y máquinas utilizados o destinados a ser utilizados exclusivamente en competiciones;
l)
motores de bombas portátiles de lucha contra incendios tal como se definen y regulan por la norma europea sobre bombas portátiles de lucha contra incendios (20);
m)
modelos a escala reducida o reproducciones a escala reducida de vehículos o máquinas fabricados con fines recreativos a una escala inferior a la original y que tengan una potencia neta inferior a 19 kW.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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