Art. 10 · Obligaciones de los representantes de los fabricantes para la vigilancia del mercado

Art. 10

Obligaciones de los representantes de los fabricantes para la vigilancia del mercado

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 10 Obligaciones de los representantes de los fabricantes para la vigilancia del mercado Como mínimo, los representantes de los fabricantes para la vigilancia del mercado efectuarán las siguientes tareas, que estarán especificadas en el mandato por escrito recibido del fabricante: a) asegurarse de que el certificado de homologación de tipo UE junto con sus anexos tal como se contempla en el artículo 23, apartado 1, y, en su caso, una copia de la declaración de conformidad mencionada en el artículo 31 puedan ponerse a disposición de las autoridades de homologación durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un motor; b) proporcionar a la autoridad de homologación, previa solicitud motivada, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de la fabricación de un motor; c) cooperar con las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado, a petición de estas, respecto de cualquier acción adoptada en virtud del mandato.
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