Art. 54
Inspecciones en caso de infracción
En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 54
Inspecciones en caso de infracción
1. El Estado miembro del pabellón tomará las medidas indicadas en el apartado 2 del presente artículo si un buque que enarbola su pabellón:
a)
haya incumplido la obligación de información establecida en los artículos 25 y 26, o
b)
haya infringido las disposiciones del presente Reglamento, de los artículos 89 a 93 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 o del capítulo IX del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.
2. El Estado miembro del pabellón se asegurará de que se realice una inspección física, bien bajo su autoridad cuando el buque se encuentre en sus puertos, bien a cargo de una persona por él designada cuando el buque no se encuentre en uno de sus puertos.
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