Art. 49
Sistema de localización de buques
En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 49
Sistema de localización de buques
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la obligación en relación con el SLB se aplicará a todos los remolcadores incluidos en el registro de la CICAA de buques al que se hace referencia en el artículo 20, apartado 6, del presente Reglamento, con independencia de su eslora.
2. La transmisión a la CICAA de los datos SLB por parte de los buques pesqueros de más de quince metros de eslora incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letra a), o en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letra b), se iniciará al menos quince días antes del comienzo de la temporada de pesca y continuará al menos quince días después del cierre de la temporada de pesca, excepto si la Comisión recibe antes una solicitud para que el buque sea eliminado del registro de buques de la CICAA.
3. Para fines de control, la transmisión de los datos SLB de los buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo no se interrumpirá cuando los buques estén en puerto.
4. Los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de la pesca envíen a la Comisión y a un órgano designado por esta, en tiempo real y en el formato de introducción de datos https, los mensajes del sistema de localización de buques recibidos de los buques de pesca que enarbolen su pabellón. La Comisión transmitirá esos mensajes por vía electrónica a la Secretaría de la CICAA.
5. Los Estados miembros velarán por que:
a)
los mensajes SLB de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón se remitan a la Comisión al menos cada dos horas;
b)
en caso de avería técnica del sistema SLB, los mensajes enviados por medios alternativos de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, recibidos de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, sean remitidos a la Comisión en las 24 horas siguientes a su recepción por los centros de seguimiento de la pesca;
c)
los mensajes remitidos a la Comisión estén numerados secuencialmente (con un identificador único) para evitar su duplicación;
d)
los mensajes remitidos a la Comisión se ajusten a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.
6. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que todos los mensajes puestos a disposición de los buques de inspección son objeto de un tratamiento confidencial, limitándose su uso a las operaciones de inspección en el mar.
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