Art. 45 · Inicio y realización de investigaciones

Art. 45

Inicio y realización de investigaciones

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 45 Inicio y realización de investigaciones 1.   En los casos en los que exista una diferencia superior al 10 %, en número de ejemplares de atún rojo, entre las estimaciones realizadas por el observador regional de la CICAA, las autoridades de control pertinentes del Estado miembro o el operador de la granja, el Estado miembro responsable de la granja iniciará una investigación en cooperación con el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba. 2.   A la espera de los resultados de la investigación, no se realizarán operaciones de sacrificio ni se validará la sección del documento de captura de atún rojo (BCD) sobre la información de cría. 3.   Los Estados miembros responsables de la granja y del buque de captura o la almadraba que emprendan las investigaciones podrán utilizar otra información a su disposición, incluidos los resultados de los programas a que se hace referencia en el artículo 46 para concluir la investigación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:1627:oj#art-45