Art. 36 · Verificación por los observadores regionales de la CICAA e inicio y realización de investigaciones

Art. 36

Verificación por los observadores regionales de la CICAA e inicio y realización de investigaciones

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 36 Verificación por los observadores regionales de la CICAA e inicio y realización de investigaciones 1.   Los observadores regionales de la CICAA que se encuentren a bordo del buque de captura o estén presentes en la almadraba, conforme a lo establecido en el artículo 51 y en el anexo VII, registrarán e informarán sobre las operaciones de transferencia realizadas, observarán y estimarán las capturas transferidas y verificarán la información que conste en la autorización previa de transferencia mencionada en el artículo 33 y en la declaración de transferencia de la CICAA mencionada en el artículo 38. 2.   En los casos en los que exista una diferencia superior al 10 %, en número, entre las estimaciones de capturas realizadas por el observador regional de la CICAA, las autoridades de control pertinentes y/o el capitán del buque de captura o el representante de la almadraba, o si la grabación de vídeo es de insuficiente calidad o claridad para realizar dichas estimaciones, el Estado miembro responsable del buque de captura, la granja o la almadraba iniciará una investigación que deberá concluir antes del momento de la introducción en jaula en la granja o, en cualquier caso, en las 96 horas posteriores a su inicio. A la espera de los resultados de la investigación, no se autorizará la introducción en jaula y no se validará la sección del documento de captura de atún rojo (BCD) sobre la información de captura. 3.   Sin embargo, en los casos en los que la grabación de vídeo sea de insuficiente calidad o claridad para realizar las estimaciones, el operador podrá solicitar a las autoridades del pabellón del buque, de la almadraba o de la granja que autoricen una nueva operación de transferencia y proporcionen la correspondiente grabación de vídeo al observador regional de la CICAA. 4.   Sin perjuicio de las verificaciones llevadas a cabo por un inspector, los observadores regionales de la CICAA firmarán la declaración de transferencia de la CICAA únicamente cuando sus observaciones sean conformes con las medidas de conservación y ordenación de la CICAA y cuando la información que figure en la declaración de transferencia sea coherente con sus observaciones, lo que incluye una grabación de vídeo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 35, apartado 1. Firmarán la declaración con el nombre y el número de la CICAA claramente escritos. 5.   Los observadores regionales de la CICAA verificarán asimismo que la declaración de transferencia de la CICAA se transmite al capitán del remolcador o al representante de la granja o de la almadraba.
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