Art. 33 · Autorización de transferencia

Art. 33

Autorización de transferencia

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 33 Autorización de transferencia 1.   Antes de cualquier operación de transferencia, el capitán del buque de captura o del remolcador o el operador de la granja o almadraba en la que tenga su origen la transferencia en cuestión enviará a las autoridades competentes del Estado miembro pertinente una notificación previa de transferencia en la que se indiquen: a) el nombre del buque de captura, remolcador, granja o almadraba y el número de registro CICAA; b) la hora estimada de transferencia; c) una estimación de la cantidad de atún rojo que se va a transferir; d) información sobre la posición (latitud/longitud) en la que vaya a efectuarse la transferencia y números de jaula identificables; e) el nombre del remolcador receptor, el número de jaulas remolcadas y, si procede, el número de registro CICAA; f) el puerto, la granja o la jaula de destino del atún rojo. 2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se asignará un número único de jaula a cada jaula. Los números se expedirán con un sistema de numeración único que incluya, al menos, las tres letras del código correspondiente al pabellón del remolcador, seguidas de tres números. 3.   No se permitirá efectuar una transferencia a los buques de captura, remolcadores, granjas o almadrabas que no hayan obtenido una autorización previa del Estado miembro pertinente. Las autoridades de dicho Estado miembro decidirán con respecto a cada operación de transferencia si conceden la correspondiente autorización. Con ese fin, se asignará un número de identificación único para cada operación de transferencia, que se comunicará al capitán del buque pesquero o al operador de la almadraba o de la granja, según corresponda. En los casos en los que se conceda la autorización, dicho número estará formado por el código de tres letras del Estado miembro, los cuatro números del año y las tres letras «AUT» (autorización), seguidas de números secuenciales. En los casos en los que se deniegue la autorización, dicho número estará formado por el código de tres letras del Estado miembro, los cuatro números del año y las tres letras «NEG» (denegación), seguidas de números secuenciales. 4.   En caso de que mueran peces durante la operación de transferencia, los Estados miembros pertinentes y los operadores implicados en la transferencia actuarán de conformidad con las disposiciones del anexo XII. 5.   El Estado miembro responsable del buque de captura, del remolcador, de la granja o de la almadraba, según proceda, concederá o denegará la autorización de transferencia en un plazo de 48 horas a partir del envío de la notificación previa de transferencia. 6.   La autorización de transferencia del Estado miembro pertinente no presupondrá la autorización de la operación de introducción en jaula.
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