Art. 32 · Transbordo

Art. 32

Transbordo

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 32 Transbordo 1.   Queda prohibido en cualquier circunstancia el transbordo en el mar de atún rojo en la zona del Convenio. 2.   Los buques pesqueros solo podrán transbordar las capturas de atún rojo en los puertos designados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 30. 3.   El Estado miembro del puerto asegurará una cobertura total en materia de inspección durante todos los horarios de transbordo y en todos los lugares de transbordo. 4.   Antes de entrar en cualquier puerto, los capitanes de los buques pesqueros receptores, o sus representantes, al menos 48 horas antes de la hora estimada de llegada, deberán notificar a las autoridades competentes del Estado miembro o la CPC cuyo puerto deseen utilizar, la siguiente información: a) fecha y hora estimadas de llegada y puerto de llegada; b) cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo, e información sobre la zona geográfica en la que se haya capturado; c) nombre del buque pesquero que realiza el transbordo y su número en el registro de la CICAA de buques de captura autorizados a pescar activamente atún rojo o en el registro de la CICAA de otros buques pesqueros autorizados a operar en el Atlántico oriental y el Mediterráneo; d) nombre del buque pesquero receptor y su número en el registro de la CICAA de buques de captura autorizados a pescar activamente atún rojo o en el registro de la CICAA de otros buques pesqueros autorizados a operar en el Atlántico oriental y el Mediterráneo, así como e) toneladas y zona geográfica de captura del atún rojo que se va a transbordar. 5.   No se permitirá transbordar a los buques pesqueros que no hayan obtenido una autorización previa del Estado del pabellón. 6.   Los capitanes de los buques pesqueros que vayan a efectuar el transbordo comunicarán al Estado del pabellón, antes de que dé comienzo el transbordo, los datos siguientes: a) las cantidades de atún rojo que van a ser transbordadas; b) la fecha y el puerto de transbordo; c) el nombre, número de matrícula y pabellón del buque receptor, así como su número en el registro de la CICAA de buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo o en el registro de la CICAA de otros buques autorizados a efectuar operaciones con atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, así como d) la zona geográfica de las capturas de atún rojo. 7.   Todos los transbordos serán inspeccionados por las autoridades competentes del Estado miembro en el puerto designado. Dichas autoridades: a) inspeccionarán el buque receptor a su llegada y comprobarán el cargamento y la documentación de la operación de transbordo; b) enviarán un informe del transbordo a la autoridad del Estado del pabellón del buque pesquero que realizan el transbordo, en un plazo de cinco días tras finalizar el transbordo. 8.   No obstante lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión, independientemente de la eslora del buque, cumplimentarán la declaración de transbordo CICAA y la remitirán a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen los buques. Esa declaración se transmitirá a más tardar 48 horas después de la fecha del transbordo en puerto, con arreglo al impreso recogido en el anexo III del presente Reglamento.
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