Art. 22
Autorizaciones de pesca para buques
En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 22
Autorizaciones de pesca para buques
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, los buques pesqueros de la Unión no inscritos en los registros de la CICAA mencionados en el artículo 20, apartado 1, no estarán autorizados a pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo.
2. El Estado miembro de pabellón suspenderá la autorización para la pesca de atún rojo y podrá exigir que el buque se dirija de inmediato a un puerto por él designado cuando estime que la cuota del buque se ha agotado.
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