Art. 15
Capturas incidentales
En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 15
Capturas incidentales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, se autorizarán capturas incidentales de un máximo del 5 % de atún rojo con un peso de entre 8 y 30 kg o con una longitud hasta la horquilla de entre 75 y 115 cm para todos los buques de captura y almadrabas que pescan activamente atún rojo.
2. El porcentaje del 5 % contemplado en el apartado 1 se calculará sobre la base de las capturas totales de atún rojo en número de peces retenidos a bordo del buque o en la almadraba en cualquier momento después de cada operación de pesca.
3. Las capturas incidentales se deducirán de la cuota del Estado miembro responsable de los buques de captura o almadraba.
4. Las capturas incidentales de atún rojo estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 25, 30, 31 y 32.
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