Art. 12 · Buques de cebo vivo y curricaneros

Art. 12

Buques de cebo vivo y curricaneros

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 12 Buques de cebo vivo y curricaneros 1.   Se permitirá a buques de cebo vivo y curricaneros la pesca de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo del 1 de julio al 31 de octubre. 2.   Siempre que la protección de las zonas de desove no se vea afectada y que la duración total de la temporada de pesca en el caso de estas pesquerías no exceda de cuatro meses, cada Estado miembro podrá fijar una fecha de inicio diferente para los buques de cebo vivo y los curricaneros que enarbolen su pabellón y faenen en el Atlántico oriental. 3.   Cada Estado miembro deberá especificar en el plan anual de pesca a que se refiere el artículo 7 si se han modificado las fechas de inicio para esas pesquerías, así como las coordenadas de las zonas de que se trate.
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