Art. 71 · Agente de derechos fundamentales

Art. 71

Agente de derechos fundamentales

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 71 Agente de derechos fundamentales 1.   El consejo de administración designará a un agente responsable en materia de derechos fundamentales. Estará encargado de contribuir a la estrategia de derechos fundamentales de la Agencia, de supervisar el cumplimiento de estos derechos y de promover su respeto. El agente de derechos fundamentales contará con las cualificaciones y experiencia necesarias en dicha materia. 2.   El agente de derechos fundamentales será independiente en el desempeño de sus funciones. Informará directamente al consejo de administración y cooperará con el Foro Consultivo. El agente de derechos fundamentales realizará esos informes periódicamente, contribuyendo en calidad de tal al mecanismo de supervisión de los derechos fundamentales. 3.   El agente de derechos fundamentales deberá ser consultado sobre los planes operativos elaborados de conformidad con los artículos 16, 17y 28 y con el artículo 33, apartado 4. Tendrá acceso a toda la información relacionada con el respeto de los derechos fundamentales relativa a todas las actividades de la Agencia.
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