Art. 55 · Funcionarios de enlace en terceros países

Art. 55

Funcionarios de enlace en terceros países

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 55 Funcionarios de enlace en terceros países 1.   La Agencia podrá desplegar expertos de su propio personal en terceros países como funcionarios de enlace, los cuales deberán disfrutar de la máxima seguridad en el ejercicio de sus funciones. Formarán parte de las redes de cooperación locales o regionales constituidas por funcionarios de enlace en materia de inmigración y por expertos en seguridad de la Unión y de los Estados miembros, incluida la red creada en virtud del Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo (34). Los funcionarios de enlace solo se desplegarán en terceros países en los que las prácticas de gestión de fronteras respeten un nivel mínimo de derechos humanos. 2.   En el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión, deberá concederse prioridad al despliegue de funcionarios de enlace en aquellos terceros países que, en función del análisis de riesgos, sean países de origen o tránsito para la migración ilegal. De manera recíproca, la Agencia podrá recibir funcionarios de enlace enviados por esos terceros países. El consejo de administración adoptará cada año la lista de prioridades, a propuesta del director ejecutivo. El despliegue de los funcionarios de enlace deberá recibir la aprobación del consejo de administración. 3.   Las tareas de los funcionarios de enlace de la Agencia incluirán, de acuerdo con el Derecho de la Unión y de conformidad con los derechos fundamentales, el establecimiento y mantenimiento de contactos con las autoridades competentes del tercer país al cual sean asignados, con objeto de contribuir a la prevención y a la lucha contra la migración ilegal, así como al retorno de las personas que sean objeto de una decisión de retorno. Estos funcionarios de enlace se coordinarán estrechamente con las delegaciones de la Unión. 4.   La decisión de enviar funcionarios de enlace a terceros países estará sujeta a la recepción de un dictamen previo de la Comisión. El Parlamento Europeo será plenamente informado sobre estas actividades sin demora.
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