Art. 47 · Tratamiento de los datos personales recogidos durante operaciones conjuntas, proyectos piloto e intervenciones rápidas y por equipos de apoyo a la gestión de la migración

Art. 47

Tratamiento de los datos personales recogidos durante operaciones conjuntas, proyectos piloto e intervenciones rápidas y por equipos de apoyo a la gestión de la migración

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 47 Tratamiento de los datos personales recogidos durante operaciones conjuntas, proyectos piloto e intervenciones rápidas y por equipos de apoyo a la gestión de la migración 1.   La Agencia únicamente tratará las siguientes categorías de datos personales recabados y transmitidos por los Estados miembros o por su propio personal en el contexto de operaciones conjuntas, proyectos piloto e intervenciones fronterizas rápidas, así como por los equipos de apoyo a la gestión de la migración: a) datos personales de individuos de los que las autoridades competentes de los Estados miembros sospechan, por motivos razonables, que han participado en actividades delictivas transfronterizas, como el tráfico ilícito de migrantes, la trata de seres humanos y el terrorismo; b) datos personales de individuos que crucen las fronteras exteriores sin autorización y cuyos datos sean recabados por los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, también cuanto actúen en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración; y c) números de matrículas de vehículos, números de identificación de vehículos, números de teléfono o números de identificación de barcos relacionados con las personas a que se refieren las letras (a) y (b) y que sean necesarios para investigar y analizar las rutas y los métodos utilizados para la inmigración ilegal y las actividades delictivas transfronterizas. 2.   La Agencia podrá tratar los datos personales a los que se refiere el apartado 1 en los siguientes casos: a) cuando resulte necesario enviarlos a la EASO, a Europol o a Eurojust para su uso de conformidad con sus respectivos mandatos y con lo previsto en el artículo 52; b) cuando resulte necesario enviarlos a las autoridades del Estado miembro pertinente competentes en materia de control fronterizo, migración, asilo o o mantenimiento del orden para su uso de conformidad con el Derecho nacional y con la normativa de la Unión y nacional sobre protección de datos; c) cuando resulten necesarios para realizar análisis de riesgos. Los datos personales relativos a las personas contempladas en el apartado 1, letra b), únicamente se enviarán a las autoridades con funciones policiales en casos específicos y cuando ello sea estrictamente necesario con fines de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves. 3.   Los datos personales se eliminarán en cuanto se hayan transmitido a la EASO, a Europol, a Eurojust o a las autoridades competentes de los Estados miembros, o una vez que se hayan utilizado para la elaboración de los análisis de riesgos. El período de almacenamiento no superará en ningún caso los 90 días desde la fecha de recogida de dichos datos. En los resultados de los análisis de riesgos, los datos se presentarán anonimizados.
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