Art. 45 · Protección de datos

Art. 45

Protección de datos

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 45 Protección de datos 1.   La Agencia aplicará el Reglamento (CE) n.o 45/2001 para el tratamiento de datos personales. 2.   El consejo de administración adoptará medidas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 45/2001 por parte de la Agencia, incluidas las relativas al agente de protección de datos de la Agencia. Estas medidas se aplicarán previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49, la Agencia podrá tratar datos personales a efectos administrativos. 4.   Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 48, quedará prohibida la transferencia de datos personales tratados por la Agencia y la transferencia, por parte de los Estados miembros a las autoridades de terceros países o a terceras partes, incluidas las organizaciones internacionales, de datos personales tratados en el marco del presente Reglamento.
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