Art. 38 · Adquisición o arrendamiento de equipos técnicos

Art. 38

Adquisición o arrendamiento de equipos técnicos

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 38 Adquisición o arrendamiento de equipos técnicos 1.   La Agencia podrá adquirir, por sí sola o en régimen de copropiedad con un Estado miembro, o arrendar equipos técnicos para su despliegue durante operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones fronterizas rápidas, operaciones e intervenciones de retorno, despliegues de equipos de apoyo a la gestión de la migración o proyectos de asistencia técnica de conformidad con las normas financieras que le sean aplicables. 2.   La Agencia podrá adquirir equipos técnicos por decisión del director ejecutivo y en consulta con el consejo de administración. Cualquier adquisición o arrendamiento de equipos que implique costes significativos para la Agencia irá precedido de un riguroso análisis de necesidades y coste/beneficio. Todos los gastos de este tipo estarán incluidos en el presupuesto de la Agencia, aprobado por el consejo de administración. 3.   Cuando la Agencia adquiera o arriende equipos técnicos importantes, se aplicarán las siguientes condiciones: a) en caso de adquisición por parte de la Agencia o de copropiedad, la Agencia acordará con un Estado miembro que este último registre los equipos conforme a la legislación aplicable en dicho Estado miembro; y b) en caso de arrendamiento, los equipos deberán estar registrados en un Estado miembro. 4.   Sobre la base de un acuerdo tipo elaborado por la Agencia y aprobado por el consejo de administración, el Estado miembro de registro y la Agencia acordarán unas condiciones que garanticen la interoperabilidad de los equipos y rijan su utilización, incluidas disposiciones específicas para el despliegue rápido en intervenciones fronterizas rápidas. En el caso de activos en copropiedad, las condiciones también deben incluir los períodos de plena disponibilidad de los activos por parte de la Agencia. Los equipos técnicos que sean propiedad exclusiva de la Agencia se pondrán a su disposición cuando así lo solicite, y el Estado miembro de registro no podrá acogerse a la situación excepcional a la que se hace referencia en el artículo 39, apartado 8. 5.   El Estado miembro de registro o el proveedor del equipos técnicos proporcionará la tripulación técnica y los expertos necesarios para manejarlos equipos técnicos con la adecuada seguridad y legalidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:1624:oj#art-38