Art. 31 · Contingente de especialistas en retorno

Art. 31

Contingente de especialistas en retorno

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 31 Contingente de especialistas en retorno 1.   La Agencia creará un contingente de especialistas en retorno a partir de órganos nacionales competentes y del personal de la Agencia, quienes dispondrán de las competencias y de los conocimientos especializados necesarios para llevar a cabo actividades relacionadas con el retorno; estos especialistas deben haber recibido formación de conformidad con el artículo36. Estos especialistas estarán disponibles para la realización de tareas específicas, como la identificación de grupos concretos de nacionales de terceros países, la obtención de documentos de viaje de terceros países y la facilitación de cooperación consular. 2.   El consejo de administración, a propuesta del director ejecutivo, fijará el perfil y el número de especialistas en retorno que se pondrán a disposición de este contingente. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del perfil y de los números totales. Los Estados miembros contribuirán al contingente mediante el nombramiento de los especialistas en retorno que se ajusten al perfil definido. Formarán parte del contingente especialistas en retorno con conocimientos específicos en materia de protección de menores. 3.   La contribución por parte de los Estados miembros con especialistas en retorno a las operaciones e intervenciones de retorno del año siguiente se planificará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con dichos acuerdos, los Estados miembros, previa solicitud de la Agencia, pondrán a su disposición sus especialistas en retorno para su despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. Dicha solicitud se presentará, como mínimo, con veintiún días hábiles de antelación al despliegue previsto, o con cinco días hábiles de antelación en el caso de una intervención de retorno rápida. 4.   Previa petición, la Agencia pondrá a los especialistas en retorno a disposición de los Estados miembros participantes en operaciones de retorno y para que participen en las intervenciones de retorno. Pondrá a disposición especialistas en retorno con conocimientos específicos en materia de protección de menores en todas las operaciones de retorno que afecten a menores. 5.   Los especialistas en retorno seguirán estando sujetos a las medidas disciplinarias de la Agencia o de su Estado miembro de origen en el curso de una operación de retorno o de una intervención de retorno.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:1624:oj#art-31