Art. 29
Contingente de supervisores del retorno forzoso
En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 29
Contingente de supervisores del retorno forzoso
1. La Agencia, previa consulta al agente responsable en materia de derechos fundamentales, creará un contingente de supervisores del retorno forzoso a partir de órganos competentes para que lleve a cabo actividades de control del retorno forzoso en virtud de lo previsto en el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE y que han recibido formación de conformidad con el artículo 36 del presente Reglamento.
2. El consejo de administración, a propuesta del director ejecutivo, fijará el perfil y el número de supervisores del retorno forzoso que se pondrán a disposición de este contingente. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del perfil y de los números totales. Los Estados miembros serán responsables de contribuir al contingente mediante el nombramiento de supervisores del retorno forzoso que se ajusten al perfil definido. Los supervisores del retorno forzoso con conocimientos específicos en materia de protección de menores pasarán a formar parte del contingente.
3. La contribución de los Estados miembros relativa a sus supervisores del retorno forzoso a operaciones e intervenciones de retorno para el año siguiente se planificará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con dichos acuerdos, los Estados miembros pondrán a disposición la Agencia, cuando esta lo solicite, supervisores del retorno forzoso para su despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. Dicha solicitud se presentará, como mínimo, con veintiún días hábiles de antelación al despliegue previsto, o con cinco días hábiles de antelación en el caso de una intervención de retorno rápida.
4. A petición de un Estado miembro participante, la Agencia pondrá a su disposición a los supervisores del retorno forzoso para que controlen en su nombre la correcta ejecución de la operación de retorno y de las intervenciones de retorno a todo lo largo de su desarrollo. Pondrá a su disposición supervisores del retorno forzoso con conocimientos específicos en materia de protección de menores para todas las operaciones de retorno que afecten a menores.
5. Los supervisores del retorno forzoso seguirán estando sujetos a las medidas disciplinarias de su Estado miembro de origen en el curso de una operación de retorno o de una intervención de retorno.
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