Art. 28 · Operaciones de retorno

Art. 28

Operaciones de retorno

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 28 Operaciones de retorno 1.   Sin analizar los fundamentos de las decisiones de retorno y de conformidad con la Directiva 2008/115/CE, la Agencia facilitará la asistencia necesaria y, a petición de uno o varios Estados miembros participantes, garantizará la coordinación o la organización de operaciones de retorno, lo que podrá incluir el flete de aeronaves para estas operaciones. Por iniciativa propia, la Agencia podrá proponer a los Estados miembros que coordinen u organicen operaciones de retorno. 2.   Los Estados miembros informarán a la Agencia, una vez al mes, sobre la planificación indicativa del número de retornados y de los terceros países de retorno, ambos respecto de las correspondientes operaciones nacionales de retorno, y sobre sus necesidades de asistencia o coordinación por parte de la Agencia. La Agencia elaborará un plan operativo móvil para prestar a los Estados miembros solicitantes el refuerzo operativo necesario, incluidos equipos técnicos. Por propia iniciativa o previa solicitud de un Estado miembro, la Agencia podrá incluir en el plan operativo móvil las fechas y los destinos de las operaciones de retorno que considere necesarias, en función de una evaluación de las necesidades. El consejo de administración decidirá, previa propuesta del director ejecutivo, el modus operandi del plan operativo móvil. 3.   La Agencia podrá ofrecer la asistencia necesaria y garantizar, a petición de los Estados miembros participantes o sobre la base de su propia propuesta, la coordinación o la organización de operaciones de retorno, para lo que el tercer país de retorno facilitará medios de transporte y escoltas para retornos forzosos («operaciones de retorno de recogida»). Los Estados miembros participantes y la Agencia garantizarán el respeto de los derechos fundamentales, el principio de no devolución y el empleo proporcionado de los medios de coerción durante toda la operación de retorno. A lo largo de toda la operación de retorno, y hasta la llegada al tercer país de retorno, se encontrará presente al menos un representante del Estado miembro y un supervisor del retorno forzoso del contingente previsto en el artículo 29 o del sistema de control nacional del Estado miembro participante. 4.   El director ejecutivo elaborará sin demora un plan de retorno para las operaciones de retorno de recogida. El director ejecutivo y cualquiera de los Estados miembros participantes acordarán el plan operativo que indique los aspectos organizativos y procedimentales de la operación de retorno, tomando en consideración las repercusiones y los riesgos que tienen tales operaciones por lo que respecta a los derechos fundamentales. Cualquier modificación o adaptación de dicho plan requerirá el acuerdo de las partes a que se refiere el apartado 3 y el presente apartado. 5.   El plan de retorno de las operaciones de retorno de recogida será vinculante para la Agencia y para cualquier Estado miembro participante. Abarcará todos los aspectos necesarios para la realización de la operación de retorno de recogida. 6.   Todas las operaciones de retorno estarán sujetas a un control realizado de conformidad con el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE. El control de las operaciones de retorno forzoso lo llevará a cabo el supervisor del retorno forzoso a partir de criterios objetivos y transparentes y abarcará la totalidad de la operación de retorno, desde la fase previa a la salida hasta la entrega en el tercer país de retorno. El supervisor del retorno forzoso presentará un informe sobre cada operación de retorno forzoso al director ejecutivo, al agente de derechos fundamentales y a las autoridades nacionales competentes de todos los Estados miembros que participen en dicha operación. Si procede, el director ejecutivo y las autoridades nacionales competentes asegurarán respectivamente todo seguimiento oportuno. 7.   En caso de que tenga dudas sobre el respeto de los derechos fundamentales en una operación de retorno, la Agencia comunicará su preocupación a los Estados miembros participantes y a la Comisión. 8.   El director ejecutivo evaluará los resultados de las operaciones de retorno y enviará cada seis meses al consejo de administración los informes de evaluación detallados que incluyan todas las operaciones de retorno ejecutadas en el semestre anterior, junto con las observaciones del agente responsable en materia de derechos fundamentales. El director ejecutivo realizará un análisis comparativo exhaustivo de estos resultados con el fin de mejorar la calidad, la coherencia y la efectividad de futuras operaciones de retorno. El director ejecutivo incluirá dicho análisis en el informe anual de actividad de la Agencia. 9.   La Agencia financiará o cofinanciará operaciones de retorno con su presupuesto, de conformidad con las normas financieras que le son aplicables y concediendo prioridad a las llevadas a cabo por más de un Estado miembro, o a partir de puntos críticos.
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