Art. 27 · Retorno

Art. 27

Retorno

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 27 Retorno 1.   Por lo que respecta al retorno, la Agencia, respetando plenamente los derechos fundamentales y los principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, incluida la protección de los refugiados y los derechos de los menores, realizará en concreto las siguientes tareas: a) coordinar los aspectos técnicos y operativos de las operaciones relativas al retorno de los Estados miembros, incluida la salida voluntaria, con objeto de lograr un sistema integrado de gestión del retorno entre las autoridades competentes de los Estados miembros, para lo que contará con la participación de las autoridades competentes de terceros países y de otras partes interesadas pertinentes; b) facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros cuyos sistemas de retorno están sometidos a retos particulares; c) coordinar el empleo de los sistemas informáticos pertinentes y ofrecer apoyo a los Estados miembros en materia de cooperación consular para la identificación de nacionales de terceros países y para la obtención de documentos de viaje, sin revelar información relativa a si se ha presentado una solicitud de protección internacional; organizar y coordinar operaciones de retorno y facilitar apoyo a las salidas voluntarias en cooperación con los Estados miembros; d) organizar, promover y coordinar actividades que permitan el intercambio de información y la identificación y puesta en común de mejores prácticas en materia de retorno entre los Estados miembros; y e) financiar o cofinanciar las operaciones, intervenciones y actividades contempladas en el presente capítulo con cargo a su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable. 2.   La asistencia técnica y operativa a la que se hace referencia en el apartado 1, letra b), incluirá actividades destinadas a ayudar a las autoridades nacionales de los Estados miembros a llevar a cabo los procedimientos de retorno, para lo que se facilitarán, en particular, los siguientes elementos: a) servicios de interpretación; b) información práctica relativa a los terceros países de retorno pertinente para la aplicación del presente Reglamento, en cooperación, cuando proceda, con otros órganos, organismos y agencias de la Unión, incluida la EASO; c) asesoramiento sobre la aplicación y la gestión de los procedimientos de retorno según lo dispuesto en la Directiva 2008/115/CE; y d) asesoramiento y asistencia sobre las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de retornados para fines de retorno y para evitar la huida de los retornados, de acuerdo con la Directiva 2008/115/CE y con el Derecho internacional. 3.   La Agencia tendrá por finalidad la creación de sinergias y la conexión de redes y programas financiados por la Unión en materia de retorno, en estrecha cooperación con la Comisión y con el apoyo de los respectivos interesados, incluida la Red Europea de Migración. 4.   La Agencia podrá utilizar los recursos financieros de la Unión disponibles para fines de retorno. La Agencia garantizará que, en sus convenios de subvención con los Estados miembros, cualquier apoyo financiero esté subordinado al pleno respeto de la Carta.
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