Art. 21
Instrucciones para los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas
En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 21
Instrucciones para los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas
1. Durante el despliegue de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, el Estado miembro de acogida impartirá instrucciones a los equipos de conformidad con el plan operativo.
2. La Agencia, a través de su agente de coordinación, podrá comunicar al Estado miembro de acogida sus opiniones sobre las instrucciones emitidas para los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. En este caso, el Estado miembro de acogida tendrá en cuenta estas opiniones y las respetará en la medida de lo posible.
3. Si las instrucciones impartidas a los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas no se ajustan al plan operativo, el agente de coordinación informará de inmediato al director ejecutivo, quien, cuando proceda, podrá tomar medidas en virtud de lo previsto en el artículo 25, apartado 3.
4. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos respetarán plenamente los derechos fundamentales, incluido el acceso a procedimientos de asilo, y la dignidad humana. Todas las medidas adoptadas en el ejercicio de sus funciones y competencias serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas. Al ejecutar sus funciones y ejercer sus competencias, no discriminarán a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
5. Los miembros de los equipos seguirán estando sujetos a las medidas disciplinarias de su Estado miembro de origen. En caso de violación de los derechos fundamentales o de las obligaciones en materia de protección internacional en el curso de una operación conjunta o una intervención fronteriza rápida, el Estado miembro de origen tomará las medidas adecuadas, disciplinarias o de otro tipo, de acuerdo con su Derecho nacional.
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