Art. 19 · Situación en las fronteras exteriores que requiera medidas urgentes

Art. 19

Situación en las fronteras exteriores que requiera medidas urgentes

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 19 Situación en las fronteras exteriores que requiera medidas urgentes 1.   Cuando el control de las fronteras exteriores se vuelva tan ineficaz que pueda poner en peligro el funcionamiento del espacio Schengen, porque: a) un Estado miembro no tome las medidas necesarias fijadas en una decisión del consejo de administración, según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 8, o b) un Estado miembro que se enfrente a un reto concreto y desproporcionado en las fronteras exteriores no haya solicitado ayuda suficiente a la Agencia en virtud de los artículos 15, 17 o 18 o bien no está dando los pasos necesarios para adoptar las medidas establecidas en dichos artículos el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar sin demora, mediante un acto de ejecución, una decisión en la que se fijen las medidas que deberá adoptar la Agencia al objeto de aminorar dichos riesgos y en la que se exija al Estado miembro implicado que coopere con la Agencia en su aplicación. La Comisión consultará a la Agencia antes de formular su propuesta. 2.   Si surge una situación que requiera una acción urgente, se informará sin demora de dicha situación al Parlamento, y se le informará de todas las medidas y decisiones posteriores que se hayan adoptado en respuesta a dicha situación. 3.   A fin de mitigar el riesgo de poner en peligro el espacio Schengen, la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1 preverá que la Agencia tome una o varias de las siguientes medidas: a) organizar y coordinar intervenciones fronterizas rápidas y desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas del contingente de reacción rápida, así como los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas adicionales necesarios; b) desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en puntos críticos; c) coordinar actividades para uno o más Estados miembros y terceros países en las fronteras exteriores, incluidas operaciones conjuntas con terceros países vecinos; d) desplegar equipos técnicos; e) organizar intervenciones de retorno. 4.   El director ejecutivo, en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de adopción de la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1: a) determinará las acciones que deban realizarse para la ejecución práctica de las medidas previstas en dicha decisión, incluidos los equipos técnicos y el número y los perfiles de los guardias de fronteras y otro personal competente que se requieran para lograr los objetivos de dicha decisión; b) elaborará un plan operativo y lo presentará a los Estados miembros implicados. 5.   El director ejecutivo y el Estado miembro implicado alcanzarán un acuerdo sobre el plan operativo en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de su presentación. 6.   Para la ejecución práctica de las medidas previstas en la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Agencia desplegará de inmediato, y en cualquier caso en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se fije el plan operativo, el personal necesario del contingente de reacción rápida a que se refiere el artículo 20, apartado 5. En una segunda fase se desplegarán los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas adicionales que resulten necesarios, y siempre en el plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de despliegue del contingente de reacción rápida. 7.   Para la ejecución práctica de las medidas previstas en la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1, la Agencia desplegará de inmediato, y en cualquier caso en el plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha en que se fije el plan operativo, los equipos técnicos necesarios. Se desplegarán equipos técnicos adicionales cuando resulte necesario en una segunda fase, de conformidad con el artículo 39. 8.   El Estado miembro implicado ejecutará la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1. Con ese fin, cooperará de inmediato con la Agencia y tomará las medidas necesarias para facilitar este proceso, así como la ejecución práctica de las medidas fijadas en la decisión y en el plan operativo acordado con el director ejecutivo. 9.   Los Estados miembros facilitarán los guardias de fronteras y demás personal competente, así como el personal involucrado en tareas relacionadas con el retorno, que requiera el director ejecutivo según lo previsto en el apartado 4 del presente artículo. Los Estados miembros no pueden acogerse a la situación a la que se hace referencia en el artículo 20, apartados 3 y 8. 10.   Si el Estado miembro en cuestión no ejecuta la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1 en el plazo de 30 días y no coopera con la Agencia con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, la Comisión podrá activar el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/399.
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