Art. 17 · Procedimiento para el inicio de una intervención fronteriza rápida

Art. 17

Procedimiento para el inicio de una intervención fronteriza rápida

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 17 Procedimiento para el inicio de una intervención fronteriza rápida 1.   Las peticiones presentadas por los Estados miembros para el inicio de una intervención fronteriza rápida incluirán una descripción de la situación, los posibles objetivos y las necesidades previstas. Si fuera preciso, el director ejecutivo podrá enviar de inmediato a expertos de la Agencia para que evalúen la situación en las fronteras exteriores del Estado miembro afectado. 2.   El director ejecutivo informará de inmediato al consejo de administración cuando un Estado miembro solicite el inicio de una intervención fronteriza rápida. 3.   Al tomar una decisión sobre la solicitud de un Estado miembro, el director ejecutivo tendrá en cuenta las conclusiones del análisis de riesgos de la Agencia y del nivel analítico del mapa de situación europeo elaborado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1052/2013, así como las conclusiones de la evaluación de la vulnerabilidad prevista en el artículo 13 y cualquier otra información pertinente facilitada por el Estado miembro implicado o cualquier otro Estado miembro. 4.   El director ejecutivo tomará una decisión sobre la solicitud de iniciar una intervención fronteriza rápida en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha en la que se reciba la petición. El director ejecutivo notificará su decisión por escrito simultáneamente al Estado miembro implicado y al consejo de administración. En la decisión se expondrán los principales motivos en que se basa. 5.   Si el director ejecutivo decide iniciar una intervención fronteriza rápida, desplegará equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas del contingente de reacción rápida en virtud de lo previsto en el artículo 20, apartado 5, y el contingente de equipo de reacción rápida, de conformidad con el artículo 39, apartado 7, y, cuando proceda, decidirá el refuerzo inmediato de uno o más equipos adicionales de la Guardia Europea de Fronteras y Costas según lo previsto en el artículo 20, apartado 8. 6.   El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida redactarán de inmediato el plan operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, y en todo caso en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de la decisión. 7.   En cuanto se acuerde el plan operativo y este se ponga a disposición de los Estados miembros, el director ejecutivo pedirá por escrito a los Estados miembros que desplieguen de inmediato a los guardias de fronteras u otro personal pertinente que formen parte del contingente de reacción rápida. El director ejecutivo indicará el perfil y el número de guardias de fronteras u otro personal pertinente que se requiere de cada Estado miembro de entre los incluidos en el contingente de reacción rápida. 8.   En paralelo con el despliegue a que se refiere el apartado 7, y cuando fuera necesario para garantizar el refuerzo inmediato de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas desplegados a partir del contingente de reacción rápida, el director ejecutivo informará a los Estados miembros del perfil y del número de guardias de fronteras u otro personal pertinente que vaya a desplegarse con carácter adicional. Esta información se facilitará por escrito a los puntos nacionales de contacto e incluirá la fecha en la que se producirá el despliegue. También se les proporcionará una copia del plan operativo. 9.   Los Estados miembros garantizarán que el número y el perfil de los guardias de fronteras u otro personal competente asignados al contingente de reacción rápida se pongan a disposición de la Agencia de forma inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartados 5 y 7. Los Estados miembros también facilitarán guardias de fronteras adicionales y otro personal pertinente adicional procedentes del contingente nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, apartado 8. 10.   El despliegue del contingente de reacción rápida tendrá lugar a más tardar en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que el director ejecutivo y el Estado miembro de acogida hayan acordado el plan operativo. Cuando resulte necesario, el despliegue de equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas adicionales se llevará a cabo en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de despliegue del contingente de reacción rápida. 11.   En caso de despliegue del contingente de reacción rápida, el director ejecutivo, previa consulta al consejo de administración, deberá determinar inmediatamente las prioridades en lo que respecta a las operaciones conjuntas que la Agencia tiene previstas o en curso en otras fronteras exteriores, con el fin de permitir la posible reasignación de los recursos a las zonas de la frontera exterior donde sea más necesario reforzar el despliegue.
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