Art. 15 · Puesta en marcha de operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas en las fronteras exteriores

Art. 15

Puesta en marcha de operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas en las fronteras exteriores

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 15 Puesta en marcha de operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas en las fronteras exteriores 1.   Un Estado miembro podrá pedir a la Agencia que inicie operaciones conjuntas para hacer frente a los retos venideros, como la migración ilegal, las amenazas actuales y futuras en las fronteras exteriores o la delincuencia transfronteriza, o que le preste una mayor asistencia técnica y operativa para el cumplimiento de sus obligaciones de control de las fronteras exteriores. 2.   A solicitud de un Estado miembro que se encuentre ante una situación de retos concretos y desproporcionados, en particular la llegada a determinados puntos de sus fronteras exteriores de un gran número de nacionales de terceros países que tratan de entrar sin autorización en el territorio de ese Estado miembro, la Agencia podrá desplegar, durante un período limitado de tiempo, una intervención fronteriza rápida en el territorio de dicho Estado miembro de acogida. 3.   El director ejecutivo evaluará, aprobará y coordinará las propuestas de operaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros. Las operaciones conjuntas y las intervenciones fronterizas rápidas deberán ir precedidas de un análisis de riesgos detallado, fiable y actualizado, de modo que la Agencia pueda fijar un orden de prioridades para las operaciones conjuntas y las intervenciones fronterizas rápidas propuestas, teniendo en cuenta el nivel de impacto atribuido a las secciones fronterizas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1052/2013 y los recursos disponibles. 4.   En virtud de los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad y teniendo en cuenta el análisis de riesgos de la Agencia y el análisis del mapa de situación europeo elaborado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1052/2013, el director ejecutivo recomendará al Estado miembro implicado que inicie y lleve a cabo operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas. La Agencia pondrá sus equipos técnicos a disposición de los Estados miembros de acogida o participantes. 5.   Los objetivos de una operación conjunta o de una intervención fronteriza rápida podrán lograrse como parte de una operación polivalente que podría conllevar funciones de guardacostas y la prevención de la delincuencia transfronteriza, en particular la lucha contra el tráfico ilegal de personas y la trata de seres humanos y la gestión de la migración, incluidos la identificación, el registro, la entrevista y el retorno.
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