Art. 2
Prohibiciones
En vigor desde 9 sept 2016
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe que los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro lleven a cabo actividades pesqueras dirigidas a la población citada en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
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