Art. 2

Art. 2

En vigor desde 8 sept 2016
Artículo 2 Los Estados miembros podrán conceder una ayuda suplementaria para las medidas adoptadas en virtud del artículo 1 hasta un máximo del 100 % del importe correspondiente establecido en el anexo, en las mismas condiciones de objetividad, no discriminación y ausencia de falseamiento de la competencia establecidas en el artículo 1. Los Estados miembros abonarán la ayuda suplementaria a más tardar el 30 de septiembre de 2017.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2016:1613:oj#art-2