Art. 2
En vigor desde 8 sept 2016
Artículo 2
Los Estados miembros podrán conceder una ayuda suplementaria para las medidas adoptadas en virtud del artículo 1 hasta un máximo del 100 % del importe correspondiente establecido en el anexo, en las mismas condiciones de objetividad, no discriminación y ausencia de falseamiento de la competencia establecidas en el artículo 1.
Los Estados miembros abonarán la ayuda suplementaria a más tardar el 30 de septiembre de 2017.
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