Art. 4 · Tránsito

Art. 4

Tránsito

En vigor desde 5 sept 2016
Artículo 4 Tránsito 1.   Los buques pesqueros que lleven a bordo cualquier arte de contacto de fondo podrán transitar por las zonas 1, siempre que los artes de contacto de fondo estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 2.   Los buques pesqueros podrán transitar por las zonas 2, siempre que todos los artes que lleven a bordo estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
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