Art. 3 · Ámbito de aplicación

Art. 3

Ámbito de aplicación

En vigor desde 26 ago 2016
Artículo 3 Ámbito de aplicación 1.   Los requisitos del presente Reglamento se aplicarán a: a) sistemas HVDC que conecten zonas síncronas o zonas de control, incluidos esquemas back-to-back; b) sistemas HVDC que conecten módulos de parque eléctrico a una red de transporte o de distribución, de acuerdo con el apartado 2; c) sistemas HVDC integrados en una zona de control y conectados a una red de transporte, y d) sistemas HVDC embebidos en una zona de control y conectados a la red de distribución cuando el gestor de red de transporte (GRT) pertinente demuestre un impacto transfronterizo. El GRT pertinente tendrá en cuenta para esta evaluación el desarrollo a largo plazo de la red. 2.   Los gestores de red pertinentes, en coordinación con los GRT pertinentes, propondrán a las autoridades reguladoras competentes, a efectos de la aprobación con arreglo al artículo 5, la aplicación del presente Reglamento a los módulos de parque eléctrico conectados en CC, con un único punto de conexión, a una red de transporte o de distribución que no forme parte de una zona síncrona. Todos los demás módulos de parque eléctrico interconectados mediante CA, pero conectados en CC a una zona síncrona, se considerarán módulos de parque eléctrico de CC y entrarán dentro del ámbito de este Reglamento. 3.   Lo dispuesto en los artículos 55 a 59, 69 a 74 y 84 no será de aplicación a los sistemas de HVDC dentro de una zona de control mencionada en las letras c) y d) del apartado 1 en los que: a) el sistema HVDC incluya al menos una estación convertidora de HVDC gestionada por el GRT pertinente; b) el sistema HVDC esté gestionado por una entidad que ejerza control sobre el GRT pertinente; c) el sistema HVDC esté gestionado por una entidad controlada, directa o indirectamente, por una entidad que también ejerza control sobre el GRT pertinente. 4.   Los requisitos de conexión relativos a los sistemas HVDC previstos en el título II serán de aplicación en los puntos de conexión en CA de dichos sistemas, salvo en lo que se refiere a los requisitos previstos en el artículo 29, apartados 4 y 5, y en el artículo 31, apartado 5, que podrán ser de aplicación en otros puntos de conexión, y en el artículo 19, apartado 1, que podrá ser de aplicación en los terminales de la estación convertidora de HVDC. 5.   Los requisitos de conexión relativos a los módulos de parque eléctrico y a las estaciones convertidoras de HVDC de terminal remoto previstos en el título III serán de aplicación en el punto de interfaz HVDC de dichos sistemas, salvo en lo que se refiere a los requisitos previstos en el artículo 39, apartado 1, letra a), y en el artículo 47, apartado 2, que serán de aplicación en el punto de conexión en la zona síncrona a la que se esté suministrando una respuesta de frecuencia. 6.   El gestor de red pertinente denegará el permiso para conexión de un nuevo sistema HVDC o módulo de parque eléctrico conectado en CC que no cumpla los requisitos dispuestos en el Reglamento presente y que no esté cubierto por una excepción concedida por la autoridad reguladora o, llegado el caso, por la autoridad competente de un Estado miembro, de acuerdo con el título VII. El gestor de red pertinente comunicará dicha denegación, por medio de una declaración motivada por escrito, al propietario del sistema HDVC, o al propietario del módulo de parque eléctrico y, salvo que la autoridad reguladora indique lo contrario, a la autoridad reguladora. 7.   El presente Reglamento no será de aplicación a: a) los sistemas HVDC cuyo punto de conexión esté por debajo de 110 kV, a menos que el GRT pertinente demuestre un impacto transfronterizo. El GRT pertinente tendrá en cuenta para esta evaluación el desarrollo a largo plazo de la red; b) los sistemas HVDC o módulos de parque eléctrico conectados en CC que estén conectados al sistema de transporte y sistemas de distribución, o a partes del sistema de transporte o distribución de las islas de los Estados miembros cuyos sistemas no estén operados sincrónicamente con cualquiera de las zonas síncronas de Europa continental, Gran Bretaña, los Países Nórdicos, Irlanda e Irlanda del Norte o los Estados Bálticos.
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